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Imposición en Régimen General
Impuesto sobre sociedades
El Impuesto sobre Sociedades (en adelante, “ ”) es un
IS
tributo de carácter directo personal,
,
periódico
y sintético
, que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas.
El
hecho imponible
del impuesto recae sobre la obtención de rentas por parte de las socie
-
dades y demás entidades jurídicas, así como sobre las de otras entidades a las que, aun no
teniendo personalidad jurídica, la ley les otorga la condición de contribuyentes del IS.
En este sentido, el impuesto grava la totalidad de las rentas con independencia del pagador
y la fuente de generación, por lo que la producción de energía a través de la eólica renova
-
ble estará gravada por este impuesto.
El
ámbito de aplicación
del impuesto es el conjunto del territorio español, lo que incluye
las zonas adyacentes a las aguas territoriales sobre las que España pueda ejercer los dere
-
chos que le correspondan, de acuerdo con lo previsto en la normativa interna y el derecho
Internacional, referentes al suelo y subsuelo marino, a sus recursos naturales y a las aguas
suprayacentes.
Por otra parte, la
base imponible
del impuesto se determina generalmente a través del mé
-
todo de
estimación directa
.
Asimismo, por lo que ahora nos ocupa,
el tipo de gravamen
aplicable con carácter general es
del
25 por ciento
, si bien la normativa establece otros tipos impositivos, entre otros el tipo de
gravamen del 4 por ciento, para empresas acogidas al Régimen de la Zona Especial Canaria.
Imposición Medioambiental
El Impuesto sobre el Valor de la Producción Eléctrica
El impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica es un
tributo de carácter
directo y naturaleza real
que grava la realización de actividades de producción e incorpora
-
ción al sistema eléctrico de energía eléctrica (en adelante, “
IVPEE
”) .
1
1 Este impuesto fue declarado
compatible con el Derecho Comunitario
mediante la STJUE de 3 de marzo del 2021 (asunto C-220/2019), dado
que: i)
la Directiva 2009/28, este último punto en relación con el artículo 2, párrafo segundo, letra k), de la misma Directiva, deben interpre
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tarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto que grava con un tipo único la producción de
electricidad y su incorporación al sistema eléctrico, también cuando la electricidad se produce a partir de fuentes renovables, y cuyo objetivo
no es proteger el medio ambiente, sino aumentar el volumen de los ingresos presupuestarios; ii) El artículo 107 TFUE, apartado 1, y los artículos
32 a 34 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado inte
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rior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa
nacional que establece un impuesto nacional que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un
Estado miembro, en el supuesto de que este impuesto no sea aplicable a la incorporación, en ese sistema, de la electricidad producida en los
demás Estados miembros.
3. IMPOSICIÓN NACIONAL
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