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La cuantía del canon será de
una peseta (0,006 euros) por metro cuadrado de su
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perficie ocupada
.
La superficie ocupada será la del polígono obtenido uniendo los puntos de anclaje,
si se trata de sistemas flotantes, o los puntos más exteriores en planta de la pla
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taforma o sus elementos de sustentación, en el caso de sistemas apoyados. En el
supuesto de que por la autoridad marítima se establezca en torno a las obras o
instalaciones medidas de protección, de limitación a la navegación o del fondeo,
dichas áreas se considerarán incluidas en la superficie ocupada a efectos de canon.
La obligación de satisfacer el canon nace para los titulares de las concesiones o autorizacio
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nes en el momento del otorgamiento de las mismas y de la aprobación de cada una de las
revisiones efectuadas sobre dicho canon, por lo que, en principio, sería de aplicación a las
concesiones de plantas eólicas marinas, siendo exigible anualmente y será satisfecho de una
sola vez o en los plazos que se determinen en la correspondiente concesión o autorización.
Tasas portuarias
El Título VII, Capítulo II, del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (en
adelante, TRLPEMM), recoge el Régimen Económico de la Utilización del Dominio Público
y de prestación de servicios portuarios, donde se establece la necesidad de que el sistema
portuario se rija por el principio de autofinanciación.
Para ello, el artículo 161 del TRLPEMM define a las tasas portuarias como aquéllas que
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son exigidas por la
utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público
portuario
y por la prestación del servicio de señalización marítima.
Las principales tasas portuarias que componen el régimen económico portuario son las
siguientes:
a) Tasa de ocupación
, por la ocupación privativa del
dominio público portuario.
b) Tasa de actividad
, por el ejercicio en el demanio portuario de actividades comercia
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les, industriales y de servicios.
c)
Tasas de utilización
, por la utilización especial de las instalaciones portuarias.
d) Tasa de ayudas a la navegación
, por la prestación del servicio de señalización ma
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rítima.
La delimitación de dominio público portuario se recoge en el artículo 67 del TRLPEMM, y
aunque no define que se entiende por dominio público portuario, si señala que bienes lo
integran. A este respecto, son vienen integrantes del dominio público portuario estatal, los
terrenos, obras, instalaciones portuarias fijas, así como los espacios de agua incluidos en la
zona de servicio
de los puertos. En todo caso, este dominio público portuario forma parte
del dominio público marítimo terrestre referido en el artículo 132.2 de la Constitución y re
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gulado en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
La zona de servicio
de cada puerto se define mediante Orden Ministerial de Delimitación
de los Espacios y Usos Portuarios. Esta delimitación determina en los puertos de titularidad
estatal una zona de servicio que incluirá los espacios de tierra y de agua necesarios para el
desarrollo de los usos portuarios.
Por tanto, la ocupación de espacios de dominio público portuario, en concreto por la parte
2 El régimen jurídico aplicable a las tasas portuarias viene determinado por el propio RDL 2/2011 y, supletoriamente, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como por sus respectivas normas reglamentarias de desarrollo.
3 El dominio público marítimo-terrestre ocupado por un puerto de competencia de una Comunidad Autónoma mantiene su titularidad estatal,
si bien tiene la condición de adscrito a dicha Comunidad en virtud de lo establecido en los artículos 5 del TRLPEMM y 49 de la Ley 22/1988, de 28
de julio, de Costas.
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Informe sobre la Fiscalidad aplicable a los Parques Eólicos Marinos en España
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