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de las líneas de evacuación de eólica marina que transcurra por los espacios de tierra y de
agua, podría devengar la correspondiente
Tasa de Ocupación
. Los elementos esenciales
que configurarían la prestación patrimonial son:
a)
Sujeto pasivo:
El obligado al pago de la tasa será el concesionario o el titular de la
autorización que justifica dicha ocupación privativa.
b)
Base imponible.
La base imponible de la tasa es el valor del bien de dominio públi
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co ocupado, establecido conforme a criterios de mercado. En este sentido, ha de
diferenciarse, atendiendo a la naturaleza del bien objeto de ocupación, entre (i) los
terrenos, (ii) las aguas del puerto y (iii) las obras o instalaciones.
c)
Tipo de gravamen:
El tipo de gravamen anual aplicable a la base imponible a los
efectos de establecer la cuota íntegra difiere en atención al bien demanial ocupado
y a la actividad que se desarrolle en el dominio público ocupado.
d)
Bonificaciones:
Para determinados supuestos se prevé la aplicación de bonificacio
-
nes a la cuota de la tasa de ocupación. Estas bonificaciones deberán de reflejarse en
las condiciones de la concesión o autorización, previo cumplimiento de los requisi
-
tos fijados en cada uno de ellos. Asimismo, se prevé la aplicación de bonificaciones
singulares que pueden ser establecidas por cada Autoridad Portuaria en particular
al objeto de promover a competitividad y sostenibilidad económica y ambiental de
la actividad portuaria.
En este sentido, con el objeto de impulsar actividades directamente conectadas a la
descarbonización de la economía y a la adaptación al cambio climático, se introdujo
una bonificación del 30 por ciento (artículo 182 del TRLPEMM) cuando el objeto con
-
cesional sea la fabricación industrial de elementos destinados a instalaciones
eóli-
cas marinas
, pero en todo caso, habrá que estar al desarrollo normativo que derive
de la aprobación de las correspondientes autorizaciones.
El Impuesto Especial sobre la Electricidad
El Impuesto Especial sobre la Electricidad es un
tributo de naturaleza indirecta
regulado
en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (LIIEE) que recae sobre
el consumo de electricidad y grava, en
fase única
, el suministro de energía eléctrica para
consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio
de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad, así como el
consu-
mo por los productores
de aquella electricidad generada por ellos mismos. Este impuesto
grava el consumo de electricidad, ya haya sido producida por el propio consumidor o por un
tercero y se aplica en todo el territorio español .
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El hecho imponible, regulado en el artículo 92 de la LIIEE establece que está sujeto al im
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puesto:
y
El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electri
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cidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica
tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la en
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trega de electricidad.
y
A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de consumidores las
personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para la prestación de servicios
de recarga energética de vehículos.
y
El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad gene
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rada por ellos mismos.
4 Sin perjuicio
de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios del País
Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
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