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Para que la recepción de la energía eléctrica por parte del cliente, persona o entidad que
adquiere la electricidad para su propio consumo, esto es el consumidor final, se produzca,
es necesaria, como parte indisoluble de la operación de suministro, la utilización de una red
de transporte o distribución por la que se satisface peaje.
El precio satisfecho por el peaje se considera una de las dos partes, junto con el precio
pagado por la cantidad de energía eléctrica adquirida, que conforma el importe total de la
contraprestación que el consumidor satisface por el suministro de energía eléctrica a su
suministrador, generalmente un comercializador, y que, conforme a lo establecido en el ar
-
tículo 97 de la LIIEE, configura la base imponible el Impuesto .
5
El artículo 94 de la LIIEE regula las
exenciones
, resultado de aplicación, por lo que ahora nos
ocupa, las siguientes:
y
Apartado 5
: La energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de
producción de energía eléctrica de tecnología renovable, cogeneración y residuos
cuya potencia instalada no supere los 50 megavatios (MW).
Esta exención es aplicable a la energía eléctrica producida en la instalación de pro
-
ducción de energía eléctrica de tecnología renovable, cogeneración y residuos cuya
potencia instalada no supere los 50 MW, siempre y cuando sea consumida por los
titulares de dicha instalación, con independencia de que el consumo de energía
eléctrica se realice en la instalación en la que se produce electricidad o en otra
diferente
6 .
Esta exención no se aplicará si la energía ha sido adquirida en el mercado, a la que,
en su caso, podría resultarle de aplicación la exención del apartado 7 a la que pasa
-
mos a referirnos
7 .
y
Apartado 7
: La energía eléctrica consumida en las instalaciones de producción de
electricidad para la realización de dicha actividad, así como la energía eléctrica su
-
ministrada a las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía
eléctrica para la realización en las mismas de estas actividades.
Esta segunda exención supone que la electricidad adquirida del mercado y suministrada, a
las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica para la reali
-
zación de las referidas actividades estará exenta en virtud del apartado 7.
Por tanto, en principio, la energía consumida por las plantas eólicas marinas para su propio
funcionamiento debería estar exenta de este impuesto.
5 Consulta vinculante V1956-16: no está sujeta al Impuesto la entrega de energía eléctrica a un comercializador o distribuidor que no adquiere
la electricidad para su propio consumo, sino que el hecho imponible del impuesto se producirá cuando la electricidad se entregue al consumi-
dor final.
6 Consulta vinculante V1629-21.
7 Consulta vinculante V2275-15.
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Informe sobre la Fiscalidad aplicable a los Parques Eólicos Marinos en España
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