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A la vista de lo anterior, lo primero que debe plantearse de cara a la posibilidad de las
Comunidades Autónomas de fijar un tipo de prestación equivalente al canon eólico en el
desarrollo de la actividad eólica marina es si la Comunidad ostenta
competencia sobre el
mar territorial
y las características de los deslindes de cada zona en la que podrían osten
-
tarse dichas competencias.
En relación con la organización territorial del Estado español, el artículo 137 de la Consti
-
tución española establece que la misma viene determinada por los municipios, provincias
y Comunidades Autónomas, que gozarán de autonomía para la gestión de sus respectivos
intereses y el desarrollo de las competencias que le sean propias.
Por su parte, considerando que en el caso de la actividad de eólica marina su desarrollo se
ubicaría en el mar, deberá acudirse a lo dispuesto en el artículo 132 apartado segundo del
mismo texto legal, en el que se establece que: “
Son bienes de dominio público estatal los
que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y
los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.”
Esta delimitación efectuada por el
artículo 132
de la Constitución parecía determinar no
sólo la titularidad, sino la exclusividad competencial en el ámbito del Dominio Público
marítimo-terrestre, lo que derivó en que, ante el conflicto o choque de competencias con
los entes autonómicos e incluso municipales, se pronunciara el Tribunal Constitucional en
los siguientes términos:
“(…) la condición de dominio público no es un criterio utilizado en nuestra Constitución
para delimitar competencias. El concepto de dominio público sirve para calificar una
categoría de bienes, pero no para aislar una porción de territorio de su entorno, y con-
siderarlo como una zona exenta de las competencias de los diversos entes públicos
que las ostenten” (STC 77/1984, de 3 de julio).
A este respecto, es evidente que el territorio se configura como el elemento definidor de
las competencias de los poderes públicos territoriales, pero del mismo modo, el Estado
es titular de dependencias terrestres marinas parcialmente integradas en los términos
municipales y en los territorios autonómicos, lo que tiene que derivar en un
obligado
entendimiento.
Al amparo de la
asunción de competencias en el ámbito del medio ambiente
, y de la
defensa que han efectuado las Comunidades Autónomas de la legitimidad de su compe
-
tencia más allá de la titularidad del DPMT, el artículo 114 de la Ley de Costas estableció
que “
Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias que, en las materias de orde
-
nación territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y demás relacionadas con el
ámbito de la presente Ley tengan atribuidas en virtud de sus respectivos Estatutos”.
Precisamente ha sido a través de las modificaciones de los Estatutos de Autonomía
cuando se ha producido una asunción cada vez mayor de facultades por parte de las
Comunidades Autónomas en el ámbito de la ordenación del territorio, ampliación de
competencias que ya ha sido avalada por el Tribunal Constitucional con ocasión del
análisis de la
Ley 8/2020, de 30 de julio, regula la ordenación y la protección del litoral en el
territorio de Cataluña y es aplicable a los bienes de dominio público y ecosistemas maríti
-
mo-terrestres del litoral
. De este modo,
la STC 18/2022, de 8 de febrero vino a establecer
que: “
esta competencia sobre la «gestión» de los títulos de ocupación del dominio públi-
co marítimo terrestre se integra en la competencia más amplia de ordenación del litoral.
De acuerdo con el precepto estatutario, esta comprende «en todo caso» aquella (pero no
solo), y como apostilla la STC 31/2010, FJ 92, «dado que» la Generalitat es competente en
materia de ordenación del litoral, la gestión de los títulos no menoscaba la competencia
del Estado sobre la protección del litoral derivada del art. 132.2 CE”.
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Comunidades Autónomas de fijar un tipo de prestación equivalente al canon eólico en el
desarrollo de la actividad eólica marina es si la Comunidad ostenta
competencia sobre el
mar territorial
y las características de los deslindes de cada zona en la que podrían osten
-
tarse dichas competencias.
En relación con la organización territorial del Estado español, el artículo 137 de la Consti
-
tución española establece que la misma viene determinada por los municipios, provincias
y Comunidades Autónomas, que gozarán de autonomía para la gestión de sus respectivos
intereses y el desarrollo de las competencias que le sean propias.
Por su parte, considerando que en el caso de la actividad de eólica marina su desarrollo se
ubicaría en el mar, deberá acudirse a lo dispuesto en el artículo 132 apartado segundo del
mismo texto legal, en el que se establece que: “
Son bienes de dominio público estatal los
que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y
los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.”
Esta delimitación efectuada por el
artículo 132
de la Constitución parecía determinar no
sólo la titularidad, sino la exclusividad competencial en el ámbito del Dominio Público
marítimo-terrestre, lo que derivó en que, ante el conflicto o choque de competencias con
los entes autonómicos e incluso municipales, se pronunciara el Tribunal Constitucional en
los siguientes términos:
“(…) la condición de dominio público no es un criterio utilizado en nuestra Constitución
para delimitar competencias. El concepto de dominio público sirve para calificar una
categoría de bienes, pero no para aislar una porción de territorio de su entorno, y con-
siderarlo como una zona exenta de las competencias de los diversos entes públicos
que las ostenten” (STC 77/1984, de 3 de julio).
A este respecto, es evidente que el territorio se configura como el elemento definidor de
las competencias de los poderes públicos territoriales, pero del mismo modo, el Estado
es titular de dependencias terrestres marinas parcialmente integradas en los términos
municipales y en los territorios autonómicos, lo que tiene que derivar en un
obligado
entendimiento.
Al amparo de la
asunción de competencias en el ámbito del medio ambiente
, y de la
defensa que han efectuado las Comunidades Autónomas de la legitimidad de su compe
-
tencia más allá de la titularidad del DPMT, el artículo 114 de la Ley de Costas estableció
que “
Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias que, en las materias de orde
-
nación territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y demás relacionadas con el
ámbito de la presente Ley tengan atribuidas en virtud de sus respectivos Estatutos”.
Precisamente ha sido a través de las modificaciones de los Estatutos de Autonomía
cuando se ha producido una asunción cada vez mayor de facultades por parte de las
Comunidades Autónomas en el ámbito de la ordenación del territorio, ampliación de
competencias que ya ha sido avalada por el Tribunal Constitucional con ocasión del
análisis de la
Ley 8/2020, de 30 de julio, regula la ordenación y la protección del litoral en el
territorio de Cataluña y es aplicable a los bienes de dominio público y ecosistemas maríti
-
mo-terrestres del litoral
. De este modo,
la STC 18/2022, de 8 de febrero vino a establecer
que: “
esta competencia sobre la «gestión» de los títulos de ocupación del dominio públi-
co marítimo terrestre se integra en la competencia más amplia de ordenación del litoral.
De acuerdo con el precepto estatutario, esta comprende «en todo caso» aquella (pero no
solo), y como apostilla la STC 31/2010, FJ 92, «dado que» la Generalitat es competente en
materia de ordenación del litoral, la gestión de los títulos no menoscaba la competencia
del Estado sobre la protección del litoral derivada del art. 132.2 CE”.
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