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5. IMPOSICIÓN LOCAL
S
egún se indicaba anteriormente, las Haciendas locales tienen
facultades de regula-
ción fiscal derivadas directamente de la Constitución
, en particular, de la fijada por el
artículo 142, de que deberán disponer de los medios suficientes para el desarrollo de
sus competencias.
De este modo, el legislador estatal ostenta el poder legislativo originario y los tributos que
puedan exigir las Haciendas locales se regulan mediante ley estatal, debiendo diferenciar
los impuestos que, conforme al Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), son
obligatorios (Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Actividades Económicas e
impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica), que podrán ser exigidos sin la aprobación
de ninguna Ordenanza, de aquellos que tienen carácter potestativo en cuanto a su estable
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cimiento (Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, Impuesto sobre el Incre
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mento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana e Impuesto municipal sobre Gastos
Suntuarios) así como para los demás tributos, tasas y contribuciones especiales en los que
será preceptivo que sean regulados por las respectivas ordenanzas fiscales.
De acuerdo con lo anterior, la primera conclusión es que las Haciendas locales podrán es
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tablecer y fijar tributos, tasas y contribuciones especiales, en el marco de sus competencias
y materias tributarias que les resultan de aplicación. Por tanto, en el ámbito de la actividad
concreta que venimos analizando, con carácter general podrán exigirse tributos locales en
el desarrollo de la actividad eólica, debiendo analizar seguidamente, las especificidades
derivadas de la eólica marina.
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