Page 28 Home AEE INFORME SOBRE FISCALIDAD
P. 28
De este modo, en relación con el ámbito de actuación directa en el mar territorial,
los entes
municipales no tendrían competencia, reservada constitucionalmente, según se ha indi
-
cado, al Estado.
No obstante, en el desenvolvimiento de otras competencias transferidas
a las Comunidades Autónomas o las propias del municipio, que conlleven la ordenación o
afectación a su territorio, el municipio podría ver ampliado su margen de maniobra, como
podría ocurrir en el desarrollo de actividades que afecten a los litorales o incluso, en el ám
-
bito de las competencias sobre el respeto y protección del medio ambiente.
De acuerdo con ello, a continuación se analiza cómo podría afectar al desarrollo de la ac
-
tividad de la eólica marina los distintos tributos que la Ley reguladora de Haciendas Loca
-
les faculta exigir a los Ayuntamientos así como otras figuras tributarias o no, que pudieran
resultar igualmente de aplicación. Todo ello sin perjuicio de la configuración competencial
que derive tanto de la aprobación de los instrumentos de ordenación como del resto de
normativa que resulte de aplicación y partiendo de la premisa, según se ha indicado, de que
la competencia legislativa sobre el mar territorial estaría reservada al Estado, como su titular,
según se habría reseñado y corrobora la propia Dirección General de Tributos en la Consulta
vinculante de 28 de septiembre de 2006 (CV nº 1932-06).
Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Bienes Inmuebles de categorías especiales.
E
l Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante, IBI), regulado en los artículos 60 a 77
del TRLHL, es un tributo directo de carácter real que
grava la titularidad
de los siguien-
tes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos (y
sobre los inmuebles de
características especiales
(en lo sucesivo, BICEs):
a)
De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios
públicos a que se hallen afectos.
b)
De un derecho real de superficie.
c)
De un derecho real de usufructo.
d)
Del derecho de propiedad.
La realización de un hecho imponible, en el orden de prelación, determinará la no sujeción
a las restantes modalidades; si bien en los inmuebles de características especiales, cuando
los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión
superficial, también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la
parte del inmueble no afectada por una concesión.
La
base imponible
estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se
determinará conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario,
siendo precisamente dicha norma la que delimita el concepto de Bien Inmueble de carac
-
terísticas especiales. Por su parte, el
tipo de gravamen
aprobado por cada Ayuntamiento
podrá oscilar entre el 0,4 y el 1,3% (en el ámbito de los BICEs), sobre el valor catastral atribui
-
do al bien, sin perjuicio de las reducciones y bonificaciones previstas por la norma a las que
pudieran acogerse cada Corporación local.
Considerando la delimitación del hecho imponible, es evidente que el desarrollo de una
instalación de eólica no devengaría el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en la modalidad
general, sin embargo, este tipo de instalaciones ha quedado gravado en la categoría de bie
-
nes inmuebles de características especiales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 del
Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley del Catastro Inmobiliario. Señala la citada norma que:
28
   23   24   25   26   27   28   29   30   31   32   33