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“1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo
de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización
y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su fun
-
cionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.
2. Se consideran
bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, con-
forme al apartado anterior, en los siguientes grupos:
a) Los destinados a la producción de energía eléctrica
y gas y al refino de petróleo,
y las centrales nucleares.
b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las desti-
nadas exclusivamente al riego.
c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.
d) Los aeropuertos y puertos comerciales.
3. A efectos de la inscripción de estos inmuebles en el Catastro y de su valoración no se
excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni aquélla que forme parte física
-
mente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas.”
En el artículo 7 del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las
normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especia
-
les, se establece que “
el valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales se
obtendrá mediante la
suma del valor del suelo y del valor de las construcciones
determinados
conforme a lo establecido en este real decreto, sin perjuicio de la aplicación del coeficiente de
referencia al mercado correspondiente a esta clase de inmuebles.
” El coeficiente corrector de
referencia al mercado para los bienes inmuebles de características especiales se establece
en un 0,5 mediante la Orden HAC/3521/2003, de 12 de diciembre.
De acuerdo con la información expuesta, la fijación de un gravamen local por este concepto
tendría un doble impedimento, derivado, en primer término, del competencial, en la medida
en que el aerogenerador se ubicaría en un espacio (mar territorial), cuya competencia norma
-
tiva en cuanto a su ordenación estaría atribuida al Estado.
Por su parte, el otro obstáculo que podría afrontar el ente público local para pretender exigir
el tributo por la parte de la instalación o cableado que, ya en el litoral, permitiese efectuar el
suministro de la energía, vendría determinado por la propia delimitación del “bien de caracte
-
rísticas especiales”.
Por un lado, porque desde el punto de vista conceptual el aerogenerador no podría delimitar
-
se como bien inmueble a efectos de la definición del objeto tributario gravado, ya que incluso
aunque estemos ante un bien de características especiales, la definición actual contenida en
la normativa específica del catastro parte de la premisa de que se trate de un bien inmueble,
delimitación que no parece poder aplicarse al aerogenerador en el ámbito de la eólica marina.
Asimismo, vinculado con lo anterior, incluso aunque se modificase la delimitación del bien
inmueble de características especiales, o de la definición en cuanto al carácter de bien inmue
-
ble, puesto que la norma se refiere
“a un conjunto complejo y que de carácter unitario esté ligado
de forma definitiva para su funcionamiento”,
la actividad gravada consistente en la “producción
de energía” en el caso de la eólica marina, no permitiría determinar tampoco que en el ámbito
territorial local se estuviese desarrollando dicha actividad (sin perjuicio de que pudiera afectar
a las entidades que realizaran la de transporte ).
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10
A estos efectos, el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 diciembre, del Sector Eléctrico, establece que “Formarán parte de la instalación de
producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transforma-
ción de energía eléctrica”
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Informe sobre la Fiscalidad aplicable a los Parques Eólicos Marinos en España
de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización
y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su fun
-
cionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.
2. Se consideran
bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, con-
forme al apartado anterior, en los siguientes grupos:
a) Los destinados a la producción de energía eléctrica
y gas y al refino de petróleo,
y las centrales nucleares.
b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las desti-
nadas exclusivamente al riego.
c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.
d) Los aeropuertos y puertos comerciales.
3. A efectos de la inscripción de estos inmuebles en el Catastro y de su valoración no se
excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni aquélla que forme parte física
-
mente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas.”
En el artículo 7 del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las
normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especia
-
les, se establece que “
el valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales se
obtendrá mediante la
suma del valor del suelo y del valor de las construcciones
determinados
conforme a lo establecido en este real decreto, sin perjuicio de la aplicación del coeficiente de
referencia al mercado correspondiente a esta clase de inmuebles.
” El coeficiente corrector de
referencia al mercado para los bienes inmuebles de características especiales se establece
en un 0,5 mediante la Orden HAC/3521/2003, de 12 de diciembre.
De acuerdo con la información expuesta, la fijación de un gravamen local por este concepto
tendría un doble impedimento, derivado, en primer término, del competencial, en la medida
en que el aerogenerador se ubicaría en un espacio (mar territorial), cuya competencia norma
-
tiva en cuanto a su ordenación estaría atribuida al Estado.
Por su parte, el otro obstáculo que podría afrontar el ente público local para pretender exigir
el tributo por la parte de la instalación o cableado que, ya en el litoral, permitiese efectuar el
suministro de la energía, vendría determinado por la propia delimitación del “bien de caracte
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rísticas especiales”.
Por un lado, porque desde el punto de vista conceptual el aerogenerador no podría delimitar
-
se como bien inmueble a efectos de la definición del objeto tributario gravado, ya que incluso
aunque estemos ante un bien de características especiales, la definición actual contenida en
la normativa específica del catastro parte de la premisa de que se trate de un bien inmueble,
delimitación que no parece poder aplicarse al aerogenerador en el ámbito de la eólica marina.
Asimismo, vinculado con lo anterior, incluso aunque se modificase la delimitación del bien
inmueble de características especiales, o de la definición en cuanto al carácter de bien inmue
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ble, puesto que la norma se refiere
“a un conjunto complejo y que de carácter unitario esté ligado
de forma definitiva para su funcionamiento”,
la actividad gravada consistente en la “producción
de energía” en el caso de la eólica marina, no permitiría determinar tampoco que en el ámbito
territorial local se estuviese desarrollando dicha actividad (sin perjuicio de que pudiera afectar
a las entidades que realizaran la de transporte ).
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A estos efectos, el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 diciembre, del Sector Eléctrico, establece que “Formarán parte de la instalación de
producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transforma-
ción de energía eléctrica”
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Informe sobre la Fiscalidad aplicable a los Parques Eólicos Marinos en España

