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De este modo, con la configuración actual del tributo, debe entenderse que técnicamente
la producción de energía tiene lugar en el aerogenerador, y en todo caso dentro de la to
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rre ubicada en mar territorial, lo que nuevamente nos conduciría a concluir que, para este
epígrafe concreto, la actividad estaría fuera del ámbito del hecho imponible.
Respecto de la actividad que consistiera en el transporte o comercialización de dicha
energía y que pudiera tener lugar en el litoral, sí podría ostentar competencia el ente local,
pero ya en el ámbito de otros epígrafes como el correspondiente a “transporte y distribu
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ción de energía eléctrica” (epígrafe 151.5).
Impuesto sobre Construcciones,
Instalaciones y Obras (ICIO)
E
l Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (en adelante, ICIO) es un tri
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buto indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del
término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se
exija
obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística,
se haya obtenido o
no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comu
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nicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corres
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ponda al ayuntamiento de la imposición.
El hecho imponible vendría delimitado por las siguientes notas:
y
Es necesario que se realice una construcción, instalación u obra.
y
La referida obra debe requerir licencia urbanística o de obras, o declaración respon
-
sable o comunicación previa.
y
No es necesario, sin embargo, que se obtenga o solicite dicha licencia, basta con
que legalmente sea exigible o declaración responsable o comunicación previa.
y
La competencia se atribuye al Ayuntamiento competente para el otorgamiento de la
licencia urbanística o para realizar la actividad de control.
En este sentido, la instalación de un parque eólico marino, por la parte de la obra que se
desarrolla en mar territorial, no precisa de licencia de obras o urbanística, toda vez que es
una obra que se asienta en dominio público marítimo-terrestre, fuera de la competencia
de los Ayuntamientos para el otorgamiento de las autorizaciones pertinentes, por lo que,
en definitiva,
cuando no existe competencia municipal en orden a la concesión de la licen
-
cia pertinente, no estará sujeto al ICIO
.
Mención especial merece la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de octu
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bre de 2022, por la que se ha declarado la inconstitucionalidad de una norma canaria que
extendía el hecho imponible del ICIO a un supuesto no previsto por el legislador estatal.
Se trata del último inciso del apartado 4 del artículo 6 bis de la Ley del Parlamento de
Canarias 11/1997, en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, me
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diante la cual se extendía el hecho imponible del ICIO a supuestos en los que el control
urbanístico de las obras correspondía a la Comunidad Autónoma de Canarias, en lugar
de a los Ayuntamientos (como prevé la normativa estatal). Según el Tribunal, la norma
autonómica invadía la competencia exclusiva del Estado para la regulación de los tributos
propios de los entes locales, lo que, en principio, debería confirmar la interpretación efec
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tuada para impedir el que pretenda gravarse por el Ayuntamiento la parte de construcción
realizada en tierra.
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Informe sobre la Fiscalidad aplicable a los Parques Eólicos Marinos en España
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