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Por su parte, el artículo 23 del TRLHL califica como sujetos pasivos de la Tasa, en concepto
de contribuyentes, a las personas físicas y jurídicas, así como a las entidades a que se re
-
fiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante,
“
LGT
”),
“que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio
particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta ley”.
Por lo que se refiere a la cuantificación de la Tasa, se regula en el artículo 24 del TRLHL, el
cual establece, en lo que aquí nos interesa, las siguientes reglas para su cálculo:
a)
Una regla general, regulada en el apartado 1.a), según la cual la tasa debe calcu
-
larse
“tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad deriva
-
da de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de domi
-
nio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo
a la
naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial
de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de
la utilidad derivada.”
b)
Una regla especial, regulada en el apartado 1.c), aplicable a las tasas por utiliza
-
ción privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o
vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de ser
-
vicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o
a una parte importante del vecindario. Se comprenden dentro de la categoría de
empresas explotadoras de servicios de suministros a las empresas distribuidoras
y comercializadoras de estos, tanto si son titulares de las correspondientes redes
a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de
dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión.
En estos supuestos, la Tasa se cuantifica en el 1,5% de los ingresos brutos proce
-
dentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las
empresas. Se entiende por ingresos brutos procedentes de la facturación aque
-
llos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como
contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal, exclu
-
yéndose, a estos efectos:
(i)
Los impuestos indirectos que graven los servicios prestados.
(ii)
Las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constitu
-
yan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique el régimen especial
de cuantificación de la Tasa.
(iii)
Las cantidades percibidas por servicios de suministro que vayan a ser utiliza
-
dos en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1ª o 2ª del
Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica
del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la genera
-
ción de energía susceptible de tributación por este régimen especial.
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Informe sobre la Fiscalidad aplicable a los Parques Eólicos Marinos en España
de contribuyentes, a las personas físicas y jurídicas, así como a las entidades a que se re
-
fiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante,
“
LGT
”),
“que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio
particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta ley”.
Por lo que se refiere a la cuantificación de la Tasa, se regula en el artículo 24 del TRLHL, el
cual establece, en lo que aquí nos interesa, las siguientes reglas para su cálculo:
a)
Una regla general, regulada en el apartado 1.a), según la cual la tasa debe calcu
-
larse
“tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad deriva
-
da de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de domi
-
nio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo
a la
naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial
de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de
la utilidad derivada.”
b)
Una regla especial, regulada en el apartado 1.c), aplicable a las tasas por utiliza
-
ción privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o
vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de ser
-
vicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o
a una parte importante del vecindario. Se comprenden dentro de la categoría de
empresas explotadoras de servicios de suministros a las empresas distribuidoras
y comercializadoras de estos, tanto si son titulares de las correspondientes redes
a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de
dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión.
En estos supuestos, la Tasa se cuantifica en el 1,5% de los ingresos brutos proce
-
dentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las
empresas. Se entiende por ingresos brutos procedentes de la facturación aque
-
llos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como
contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal, exclu
-
yéndose, a estos efectos:
(i)
Los impuestos indirectos que graven los servicios prestados.
(ii)
Las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constitu
-
yan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique el régimen especial
de cuantificación de la Tasa.
(iii)
Las cantidades percibidas por servicios de suministro que vayan a ser utiliza
-
dos en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1ª o 2ª del
Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica
del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la genera
-
ción de energía susceptible de tributación por este régimen especial.
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