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El establecimiento de tasas por la utilización privativa
o el aprovechamiento especial del
dominio público local
debe realizarse a la vista de informes técnico-económicos en los
que se ponga de manifiesto el valor de mercado (artículo 25 del TRLHL), siendo preceptiva
la aprobación de la ordenanza fiscal correspondiente para su regulación (artículos 15 a 17
del TRLHL).
De acuerdo con lo anterior, los municipios que pretendan exigir la Tasa deberán aprobar la
ordenanza fiscal correspondiente, previo el informe técnico-económico necesario para jus
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tificar la cuantificación de la misma.
Precisamente en uso de la facultad conferida por el citado artículo 20 del TRLHL a las enti
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dades locales, los Ayuntamientos han aprobado Ordenanzas municipales reguladoras de la
tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a través
de instalaciones de transportes y
distribución de energía eléctrica constituidas sobre el sue
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lo, subsuelo o vuelo municipal
, que:

Suelen establecer una Tasa que recae sobre la utilización privativa o el aprovecha
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miento especial del dominio público realizado por empresas en las que no con
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curran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés
general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que
ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a las que se re
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fiere el artículo 24.1.c) del TRLHL.

Siendo, normalmente, el hecho imponible la utilización privativa o el aprovecha
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miento especial del dominio público local mediante la instalación sobre su suelo,
subsuelo o vuelo de
todos los elementos indispensables para el transporte y dis
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tribución de energía eléctrica (cajas de amarre, torres metálicas, transformadores,
etc.),
entendiéndose por dominio público local
“todos los bienes de uso, dominio o
servicio público que se hallen en el término municipal, y bienes comunales, exceptuán
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dose los bienes patrimoniales”.

Son sujetos pasivos de la Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y
jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, que disfru
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ten, utilicen o aprovechen el dominio público local, en beneficio particular conforme
a alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, para realizar la actividad
de transporte y distribución de energía eléctrica.
Pues bien, el artículo 21 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, estable
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ce en su apartado 5 que “
Formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras
de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso,
la transformación de energía eléctrica”.
De esta manera, en la medida en que las infraestructuras de evacuación que se realicen en
tierra y, por tanto, en el ámbito territorial de los municipios formen parte de la instalación de
producción y no de la red de distribución o transporte, no estarían gravadas por esta Tasa
siempre que la misma se configure por los Ayuntamientos como un tributo que grave el
transporte y la distribución de la energía eléctrica.
Obviamente, lo anterior no impide que los Ayuntamientos afectados cuyo dominio público
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esté siendo utilizado o aprovechado por una planta de producción eólica marina pueda
aprobar otra Ordenanza que grave la utilización privativa o el aprovechamiento especial del
dominio público local, por ejemplo, mediante instalaciones que sirvan para la producción y
venta de energía eléctrica. Si así fuera el caso, habría que analizar el contenido de la Orde
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nanza aprobada para determinar su legalidad y la de las liquidaciones emitidas a su amparo.
11 Debe considerarse que la potestad de gravar mediante una tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público
local no la disfrutan únicamente las entidades locales, sino también cualquier otra Administración Pública (ya sea una comunidad autónoma o
el propio Estado) cuyo dominio público sea utilizado o aprovechado por una entidad lo que podría dar lugar a la exacción de este tipo de tributos
por distintas Administraciones, siempre que, en consideración a los principios constitucionales.
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