El 16 de junio de 2014 se publica la Orden Ministerial IET/1045/2014 por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Entró en vigor el 21 de junio de 2014.
Teniendo en cuenta los datos de potencia eólica instalada publicados por la CNMC, AEE estima que la retribución regulada con el nuevo sistema retributivo puesto en marcha interinamente con el RDL 9/2013 y terminado en el año 2014 va a ser prácticamente un 50% inferior a la retribución regulada del año 2013.
La rentabilidad razonable ha sido fijada en 7,398 %. Los parques eólicos anteriores a 2004 no van a recibir retribución a la inversión.
Las instalaciones eólicas tienen una diferenciación en su retribución a la inversión en función de si tienen una potencia instalada inferior o superior a 5 MW
Principales puntos de la orden:
ANEXO II. Parámetros retributivos de las instalaciones tipo para las instalaciones definidas en el apartado 1 del artículo 2:
1. Parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables en 2013.
2. Parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables en 2014, 2015 y 2016
Establece la vida útil regulatoria, la retribución a la inversión del periodo de 2013, y del 2014 al 2016, el coeficiente de ajuste, así como las horas de funcionamiento mínimo y el umbral.
ANEXO III. Hipótesis consideradas en el cálculo de los parámetros retributivos del Anexo II
Anexo IV. Grupos y subgrupos para las instalaciones previstas en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, así como las diferentes instalaciones tipo y sus códigos correspondientes.
Anexo V. Parámetros retributivos aplicables en 2014,2015 y 2016 para las instalaciones tipo de las instalaciones definidas en el apartado 2 del artículo 2.
Anexo VI. Hipótesis consideradas en el cálculo de los parámetros retributivos del Anexo V
Anexo VIII. Parámetros considerados para el cálculo de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo de los anexos II y V
En el Anexo I se establecen los códigos correspondientes a cada categoría, grupo y subgrupos, en el caso de la eólica (b.2.1.) hay 46 estándares, en función del año de de puesta en marcha o en servicio (tal y como se indica en la Disposición adicional sexta) desde 1994, inclusive, y hasta 2016 y en función del tamaño de la instalación diferenciando entre P?5MW y P>5MW (código IT-00621 al IT-000666).
Los porcentajes aplicables al número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo (Nh) y umbral de funcionamiento (Uf) anuales, para el cálculo del nº de horas de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de los periodos de 3, 6 y 9 meses (%) son 15%, 30% y 45% respectivamente (artículo 8 de la Orden).
La retribución a la inversión que van a recibir las instalaciones es la siguiente:
La vida útil regulatoria son 20 años (artículo 5 de la Orden) y el ratio de inversión estándar en €/MW el que se muestra en la siguiente tabla (Según el Anexo VIII de la Orden).
Evolución anual del precio de mercado, y establecimiento de los límites superiores e inferiores aplicables a los años 2014, 2015 y 2016, así como al año 2013, a partir el 14 de julio.
Para el periodo comprendido entre el 14 de julio y el 31 de diciembre de 2013, se han considerado los precios medios reales del mercado eléctrico diario publicados por la OMIE, con un valor medio para el periodo de 51,29 /MWh.
Los valores de los precios del mercado eléctrico para los años 2014, 2015 y 2016 han sido calculados para cada uno de esos años como media aritmética (redondeada a dos decimales) de los precios, para periodos de suministro anuales, de los Contratos de Futuros, carga Base, para España, en los días que han estado abiertos a negociación durante el segundo semestre de 2013, de acuerdo con los datos publicados por OMIP. De 2017 en adelante, se ha adoptado la hipótesis de que el precio del mercado eléctrico se mantiene constante en un valor de 52 €/MWh.
Los valores de los precios estimados del mercado y de los límites anuales superiores e inferiores del precio medio anual del mercado diario e intradiario, vigentes durante el primer semiperiodo regulatorio (hasta el 31 de diciembre de 2016), para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, serán los siguientes:
A partir del 2017, el precio estimado será el valor del año 2017.
Coeficiente de apuntamiento tecnológico: Los precios anteriores se han corregido con unos coeficientes de apuntamiento para obtener los precios de mercado eléctrico aplicables a cada tecnología. En concreto se han utilizado los coeficientes de apuntamiento tecnológico para 2014 calculados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), con la información disponible en esta comisión hasta el 31 de diciembre de 2013, relativa a los años 2011, 2012 y 2013. Para el caso de la eólica es 0.8889.
El rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, (periodo julio 2003 a junio 2013), de las Obligaciones del Estado a diez años que menciona el apartado 5 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio y aplicable a los cálculos de parámetros retributivos para las instalaciones con derecho a la percepción del régimen económico primado, es de 4,398.
Al sumarle a este valor 300 puntos básicos, el valor de rentabilidad razonable aplicable utilizado para el cálculo es de 7,398.
Evolución costes de explotación a partir del 2014:
Respecto al valor considerado para cada instalación tipo en 2014, publicado en el anexo VIII, se ha considerado un incremento anual del 1% hasta el final de su vida útil regulatoria, a excepción de aquellas partidas cuya evolución está ya regulada, tales como el coste del peaje de acceso establecido por el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico y el Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica (valor fijo de 0,50 /MWh), o el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE) que establece la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, con un valor fijo del 7% proporcional a la facturación.
Otras consideraciones:
• Horas equivalentes de funcionamiento: Consideración de una pérdida acumulada del 0,5% anual a partir del año 16 de su vida útil regulatoria.
• Ingresos por venta de electricidad al Sistema en el mercado en 2013, desde el 14 de julio: Incluye la retribución en concepto de complemento por continuidad frente a huecos de tensión.
• Se consideran los siguientes valores para los costes de desvíos a partir de 2014: 1 €/MWh en 2014, 0,80 /MWh en 2015 y 0,60 /MWh de 2016 en adelante, hasta el final de la vida útil regulatoria.
En el apartado 2 de la Disposición transitoria primera de la Orden se establece que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Orden, los titulares de las instalaciones cuya asignación por defecto no coincida con la que le correspondería atendiendo a las características reales de dicha instalación, deberán presentar por vía electrónica una solicitud de modificación de la instalación tipo asignada por defecto.
En el Anexo II.1. de la Orden se muestran los parámetros retributivos necesarios para la liquidación de las instalaciones tipo, aplicables a las liquidaciones de 2013 y en el Anexo II.2 los parámetros retributivos para las liquidaciones de los años 2014, 2015 y 2016.
Teniendo en cuenta los datos de potencia eólica instalada publicados por la CNMC, estimamos que la retribución regulada en el año 2014 va a ser un 50% inferior a la retribución regulada del año 2013.