Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos

30 de mayo de 2018

El 6 de Junio de 2014 el Gobierno de España adoptó el Real Decreto 413/2014 y se publicó en el BOE el 10 de junio. Está enfocado en la tecnología Eólica grupo b.2. (artículo 2). Su entrada en vigor fue el 11 de junio.

INSTALACIONES AFECTADAS POR EL REAL DECRETO

El Real Decreto tiene como principal objetivo regular el régimen jurídico y económico de las instalaciones existentes, aunque deja abierta la posibilidad de que se incentiven nuevas instalaciones mediante un sistema de subastas pero sin especificar cuándo.

Las instalaciones que actualmente estaban cobrando incentivos (primas) de acuerdo con el RD 661/2007 pasarán automáticamente a estar inscritas en el nuevo Registro Retributivo Específico, en estado de Explotación.

NUEVO RÉGIMEN RETRIBUTIVO PARA LAS INSTALACIONES EXISTENTES

El nuevo sistema retributivo (artículo 11)

De acuerdo con lo establecido en los artículo 14.4 y 14.7 de la ley del sector eléctrico, en este título se regula (Título IV del RD) el régimen retributivo específico para fomentar la producción de energía a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, que podrá ser percibido por las instalaciones adicionalmente a la producción que les corresponda por la participación en el mercado.

Este régimen se establecerá mediante procedimientos de concurrencia competitiva que se ajustarán a los principios de transparencia, objetividad y no discriminación.

Está basado en el precio del mercado que se cumplimentará con un incentivo a la inversión hecha (€/MW), que permita una rentabilidad razonable.

En el caso de la eólica, está basado en el precio del mercado que se cumplimentará con un incentivo a la inversión hecha (Rinv, €/MW), que permita una rentabilidad razonable a lo largo de la vida útil regulatoria de la instalación (artículo 11).

Otorgamiento del régimen retributivo específico (artículo 12)

Para el otorgamiento se establecerán mediante real decreto las condiciones, tecnologías o colectivo de instalaciones concretas que podrán participar en el mecanismo de concurrencia.

La metodología para el cálculo de la retribución específica (artículo 13. Instalación tipo)

Se considerarán, para una instalación tipo, a lo largo de su vida útil regulatoria y en referencia a la actividad realizada por una “empresa eficiente y bien gestionada”:

a) retribución a la inversión (Rinv),

b) retribución a la operación (Ro),

c) incentivo a la inversión por reducción del coste de generación (Iinv),

d) vida útil regulatoria,

e) número de horas de funcionamiento mínimo,

f) umbral de funcionamiento,

g) número de horas de funcionamiento máximas a efectos de percepción de la retribución a la operación, en su caso,

h) límites anuales superiores e inferiores del precio del mercado,

i) precio medio anual del mercado diario e intradiario.

Adicionalmente, serán parámetros retributivos todos aquellos parámetros necesarios para calcular los anteriores, de forma enunciativa y no limitativa. Los más relevantes serán los siguientes:

a) valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo,

b) estimación del precio de mercado diario e intradiario,

c) número de horas de funcionamiento de la instalación tipo,

d) estimación del ingreso futuro por la participación en el mercado de producción, otros ingresos de explotación definidos en el artículo 24,

f) estimación del coste futuro de explotación,

g) tasa de actualización que toma como valor el de la rentabilidad razonable,

h) coeficiente de ajuste de la instalación tipo,

i) valor neto del activo.

En ningún caso se tendrá en cuenta en los estándares los costes e inversiones que vengan determinados por normas que no sean de aplicación en todo el territorio español (por ejemplo los cánones autonómicos).

Criterios para la aplicación del régimen retributivo específico. Artículo 14

Conjunto de instalaciones aquellas que cumplan con los criterios especificados a continuación para cada uno de los grupos y subgrupos definidos en el artículo 2:

I. Para las instalaciones de los grupos b.1, b.2 y b.3, aquéllas que cumplan los criterios enumerados a continuación:

1.º Que se conecten en un mismo punto de la red de distribución o transporte, considerando un único punto de la red de distribución o transporte, una subestación o un centro de transformación, o dispongan de línea o transformador de evacuación común o que se encuentren en una misma referencia catastral, considerada ésta por sus primeros 14 dígitos.

2.º Que la diferencia entre sus fechas de inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica no sea superior a 36 meses.

En el caso de cumplirse los criterios 1.º y 2.º, cuando una instalación acredite que no existe continuidad entre ella y ninguna de las instalaciones que satisfacen dichos criterios, se considerará la potencia instalada unitaria de dicha instalación y no la potencia del conjunto de instalaciones. A estos efectos, se entiende que existe continuidad entre dos instalaciones, en el caso del subgrupo b.2.1, cuando la distancia entre alguno de los aerogeneradores de distintas instalaciones sea inferior a 2.000 m, y en el caso de los subgrupos b.1.1 y b.1.2, cuando cualquiera de los elementos físicos o edificaciones de distintas instalaciones disten menos de 500 metros.

Periodos regulatorios (artículo 15)

Los periodos regulatorios tendrán una duración de seis años. Cada periodo regulatorio se dividirá en dos semiperiodos regulatorios de tres años.

Se podrán realizar revisiones de los parámetros retributivos al finalizar cada periodo regulatorio y cada semiperiodo regulatorio según lo establecido en el artículo 14.4 de la ley del sector eléctrico y en los artículos 19 y 20 del RD 413/2014.

Valor sobre el que girará la rentabilidad razonable:

• Artículo 19. Media del rendimiento de las obligaciones del estado a diez años en el mercado secundario de los 24 meses previos al mes de mayo del año anterior al del inicio del periodo regulatorio incrementada en un diferencial.

Las revisiones del valor sobre el que girará la rentabilidad razonable aplicarán en lo que reste de vida útil regulatoria de las instalaciones tipo.

• Disposición adicional primera. Particularidades del primer periodo regulatorio.

Para las instalaciones a las que les sea otorgado el régimen retributivo específico de acuerdo con el artículo 12 y al amparo de lo previsto en el artículo 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre (es decir, para nuevas instalaciones en el primer periodo regulatorio) la rentabilidad razonable del proyecto tipo durante el primer periodo regulatorio girará, antes de impuestos, en torno al rendimiento medio de las Obligaciones del Estado a diez años, calculado como la media de las cotizaciones en el mercado secundario de los meses de abril, mayo y junio de 2013, incrementado en 300 puntos básicos.

• Disposición adicional segunda. INSTALACIONES EXISTENTES:

Para el cálculo del valor neto del activo y del coeficiente de ajuste de las instalaciones tipo que agrupan a las instalaciones previstas en esta disposición, será de aplicación lo previsto en el anexo XIII, girando la rentabilidad, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, de las Obligaciones del Estado a diez años incrementado en 300 puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de las revisiones en cada periodo regulatorio previstas en el artículo 19.

Para las instalaciones tipo, cuando sin haber finalizado su vida útil regulatoria, se obtenga una retribución a la inversión nula en aplicación de la metodología establecida en el presente real decreto, la retribución a la operación, que en su caso se establezca, se aplicará desde la entrada en vigor del citado real decreto-ley.

De conformidad con el artículo 20 del Real Decreto, al final de cada semiperiodo se podrán revisar mediante orden los parámetros retributivos de las instalaciones tipo en función de la previsión de ingresos para la venta de la energía generada en el mercado y los valores de ajuste por desviación en el precio del mercado.

Al finalizar cada periodo regulatorio se podrán revistar el resto de parámetros retributivos, a excepción de la vida útil regulatoria y el valor estándar de la inversión inicial.

Corrección del régimen retributivo como consecuencia del número de horas de funcionamiento (artículo 21)

Por otra parte, según el artículo 21 del Real Decreto, los ingresos anuales procedentes del régimen retributivo específico de una instalación cuyo número de horas equivalentes de funcionamiento en dicho año no supere un número mínimo, serán reducidos según lo establecido en el artículo 21.

Estimación del precio del mercado y ajuste por desviaciones en el precio del mercado.

La estimación del precio de mercado para cada año del semiperiodo regulatorio se calculará como la media aritmética de las cotizaciones d elos contratos de futuros anuales correspondientes negociados en el mercado de futuros de electricidad organizado por OMIP durante un periodo de SEIS MESES ANTERIOR AL INICIO DEL SEMIPERIODO PARA EL QUE SE ESTIMA EL PRECIO DEL MERCADO.

Al ser uno de los parámetros retributivos la estimación del precio de la energía en el mercado, y para reducir la incertidumbre en la retribución, se establecen unos límites superiores e inferiores en el precio de la energía en el mercado (artículo 22). En términos generales, si el precio medio del mercado sobrepasa el límite superior, las instalaciones tienen una obligación de pago y, si no alcanza el límite inferior, un derecho de cobro.

La CNMC calculara el precio medio anual del mercado diario e intradiario. Dicho cálculo se realizará, para cada año natural, como media aritmética de los precios horarios del mercado diario e intradiario. El valor obtenido se publicará anualmente antes del 30 de enero del siguiente año en la web de la CNMC

Para el último año nautral de cada semiperiodo, el precio medio anual del mercado diario e intradiario se calculará como la media móvil, de los 12 meses anteriores al 1 de octubre, de los precios horarios del mercado diario e intradiario ponderados con la energía cadada en dichos mercados en cada hora.

El valor de ajuste por desviación en el precio del mercado se calculará de forma anual y se compensará durante el resto de la vida útil de la instalación según lo previsto en el anexo VI.

MODIFICACIONES DE LAS INSTALACIONES.

El artículo 26 del Real Decreto establece que las modificaciones realizadas con posterioridad a su inscripción en estado de explotación en el RRRE no tendrán derecho al reconocimiento de retribución a la inversión.

DEVENGO Y LIQUIDACIONES

Artículo 28. El régimen retributivo específico comenzará a devengarse desde la fecha más tardía entre el primer día del mes siguiente a la fecha de la autorización de explotación definitiva de la instalación y el primer día del mes siguiente al de la fecha de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.

Cuando el devengo del régimen retributivo específico no se produzca durante un año natural completo, los ingresos de la retribución a la inversión se calcularán de forma proporcional al periodo en el que se produzca el devengo y los ingresos de la retribución a la operación se calcularán con la energía vertida en el periodo en el que se devenga el régimen retributivo.

En el caso de las instalaciones cuyo devengo del régimen retributivo específico finalice en un año natural en el que no sea posible calcular los parámetros retributivos de la instalación tipo por haber finalizado la vida útil regulatoria de la misma, la instalación percibirá durante los meses correspondientes de dicho año, el régimen retributivo específico en vigor de la instalación tipo el último día del semiperiodo regulatorio anterior.

3. Para el cálculo del régimen retributivo específico que le corresponde a una instalación en un periodo de tiempo determinado, cuando durante dicho periodo se produzcan modificaciones en los parámetros retributivos o en los datos de la instalación que afecten al régimen retributivo específico de la misma, se procederá a dividir dicho periodo en subperiodos y a calcular la retribución específica para cada uno de ellos, obteniéndose la retribución específica que le corresponde a la instalación en el periodo como suma de la retribución de cada subperiodo. Cada subperiodo comprenderá uno o varios meses naturales completos.

Artículo 29.

1. Los importes correspondientes al régimen retributivo específico regulados en este real decreto se someterán al procedimiento general de liquidaciones previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

Las liquidaciones se realizarán mensualmente por el órgano encargado de las mismas a cuenta de la liquidación de cierre de cada año, sin perjuicio de las regularizaciones posteriores conforme a la normativa de aplicación.

2. Las instalaciones que tengan derecho a la percepción del régimen retributivo específico liquidarán con el órgano competente, la cuantía correspondiente, de acuerdo con lo previsto en este título.

PROCEDIMIENTOS Y REGISTROS ADMINISTRATIVOS.

Se definen las competencias de la Administración General del Estado, a través de la DGPEyM del MINETUR sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otros departamentos ministeriales (artículo35).

Artículo 37. Las instalaciones de producción de energía eléctrica tendrán que estar inscritas en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica (RAIPEE).

Inscripción previa

Para que una instalación pueda inscribirse previamente en el RAIPEE es necesario que disponga de la autorización de explotación provisional para pruebas, entre otros (artículo 39).

La inscripción previa será cancelada si, transcurridos tres meses desde que aquélla fuese notificada al interesado, este no hubiera solicitado la inscripción definitiva (artículo 41).

La energía eléctrica que pudiera haberse vertido a la red como consecuencia de un funcionamiento en pruebas, tendrá derecho a percibir exclusivamente el precio del mercado.

Inscripción definitiva

Para que una instalación pueda inscribirse definitivamente en el RAIPEE es necesario que disponga de la autorización de explotación definitiva (artículo 40).

La cancelación de la inscripción definitiva (artículo 42) se procederá en los siguientes casos:

a) Cese de la actividad como instalación de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

b) Revocación por el órgano competente de la autorización de la instalación, de acuerdo con la normativa aplicable.

Registro de Régimen Retributivo Específico (RRRE)

La inscripción en el RRRE serán en:

a) Estado de preasignación

b) En estado de explotación

Para la percepción del régimen retributivo específico será condición necesaria la inscripción en el régimen retributivo específico en estado de explotación.

Representantes (Título VI)

Los titulares de las instalaciones podrán operar directamente o a través de repreentante a los efectos de participación en el mercado de producción y de los cobros y pagos de los peajes, régimen retributivo específico, y en su caso, de los cargos. (artículo 53)

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Como ya se ha comentado antes:

Para las instalaciones a las que les sea otorgado el régimen retributivo específico de acuerdo con el artículo 12 y al amparo de lo previsto en el artículo 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre (es decir, para nuevas instalaciones en el primer periodo regulatorio) la rentabilidad razonable del proyecto tipo durante el primer periodo regulatorio girará, antes de impuestos, en torno al rendimiento medio de las Obligaciones del Estado a diez años, calculado como la media de las cotizaciones en el mercado secundario de los meses de abril, mayo y junio de 2013, incrementado en 300 puntos básicos.

Disposición adicional segunda. INSTALACIONES EXISTENTES como ya se ha comentado antes:

Para el cálculo del valor neto del activo y del coeficiente de ajuste de las instalaciones tipo que agrupan a las instalaciones previstas en esta disposición, será de aplicación lo previsto en el anexo XIII, girando la rentabilidad, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, de las Obligaciones del Estado a diez años incrementado en 300 puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de las revisiones en cada periodo regulatorio previstas en el artículo 19.

Para las instalaciones tipo, cuando sin haber finalizado su vida útil regulatoria, se obtenga una retribución a la inversión nula en aplicación de la metodología establecida en el presente real decreto, la retribución a la operación, que en su caso se establezca, se aplicará desde la entrada en vigor del citado real decreto-ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Particularidades relativas a determinadas liquidaciones del régimen retributivo específico.

Establece el procedimiento de liquidación de los derechos de cobro u obligaciones de pago resultantes de la aplicación de la disposición transitoria tercera 2. Del RD l 9/2013.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA. Consideración sobre la participación en los servicios de ajuste del sistema.

Hasta la aprobación de la resolución de la SEE en los términos previstos en el artículo 10.2 del RD 413/2014, se consideran como NO APTOS para participar en los servicios de ajuste los generadores de los grupos b.1, b.2 y b.3, así como los hidráulicos fluyentes integrados en los grupos b.4 y b.5.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA.

Si a la entrada en vigor de este real decreto existen instalaciones con diferentes modalidades de representación ante el operador del mercado y el organismo encargado de realizar la liquidación del régimen retributivo específico, los representantes de estas instalaciones deberán comunicar a todos los agentes involucrados en el plazo máximo de tres meses, la opción de representación elegida por los titulares, aplicándose de modo transitorio la modalidad de representación existente en cada organismo hasta ese momento.

SEIE

Con objeto de reducir los costes de generación en los sistemas extra-peninsulares, en desarrollo de lo establecido en el artículo 3.3 del RDL 1/2012, la Disposición adicional quinta del Real Decreto establece un régimen retributivo específico para nuevas instalaciones eólicas y fotovoltaicas a ubicarse en dichos sistemas, y que se adjudicarán mediante mecanismo concurrencial (de subastas). Mediante orden ministerial se aprobará dicho mecanismo, así como los parámetros retributivos.

ANEXOS

ANEXO II: Establece los requisitos para el envío de la telemedidas.

ANEXO III: Establece el rango del factor de potencia obligatorio de referencia entre 0,98 inductivo y 0,98 capacitivo. El incumplimiento conllevara al pago de la penalización de 0,261 c€/kWh.

ANEXO VI: Establece la Metodología para el cálculo del valor neto del activo y del coeficiente de ajuste de las instalaciones tipo asociadas a las instalaciones a las que se otorgue el régimen retributivo específico de acuerdo con el artículo 12 (nuevas instalaciones).

ANEXO XIII: Establece la Metodología para el cálculo del valor neto del activo y del coeficiente de ajuste de las instalaciones tipo asociadas a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la disposición adicional segunda (instalaciones existentes).

Sobre este Anexo hay que mencionar que la AEE alegó ante la CNMC y el CdE que en este Anexo se debía contemplar que a la hora de fijar los parámetros de la instalación tipo, la inversión de la instalación tipo se considerara efectuada entre el año anterior (al menos en un 50%) y el año de la autorización de explotación definitiva para así reflejar la realidad de las instalaciones y no distorsionar el efecto económico resultante de la aplicación de la metodología retributiva Pero esta sugerencia no se ha tenido en cuenta.

OTROS TEMAS RELEVANTES

• Se mantiene la prioridad de acceso para las instalaciones renovables y de cogeneración (Art 6)

• Las instalaciones de más de 5MW o aquellas con potencia inferior a 5MW pero que formen parte de una agrupación cuya suma de potencias sea > 5MW, deberán de estar adscritas a un centro de control de generación (enviar info en tiempo real). En sistemas no peninsulares el límite de potencia anterior es de 0,5 MW (Art 7)

• Envío de telemedidas: las instalaciones con potencia >1MW o agrupaciones > 1MW deberán de enviar telemedidas. (Art 7)

• La obligación de adscripción a un centro de control, y en su caso el envío de Telemedidas, será condición necesaria para percibir el régimen retributivo especifico (Art 7) y en caso contrario, se percibirá exclusivamente los ingresos que correspondan a la participación en el mercado. Todo ello sin perjuicio del régimen sancionador aplicable.

o Según la disposición transitoria decimocuarta. Dan un plazo hasta el 31 de mayo de 2015 para que las instalaciones que con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto no estuvieran obligadas a ello para adaptarse al cumplimiento de dicha obligación.

• Las instalaciones están obligadas al cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión (Art 7)

• Obligación de cumplir el rango de factor de potencia que se indica en el Anexo III (0,98 inductivo – 0.98 capacitivo. (Art 7) El incumplimiento conllevara al pago de la penalización de 0,261 c€/kWh.

• A las instalaciones con P>5MW (península), o 0,5MW (no peninsulares) el operador del sistema podrá enviar modificaciones del factor de potencia en función de las necesidades del sistema. (Art 7)

• Se abre la puerta a que se pueda participar en el servicio de ajuste de control de tensiones de la red de transporte. (Se definirá por Orden Ministerial) (Art 7)

• Las instalaciones eólicas podrán participar en los mercados asociados a los servicios de ajuste del sistema teniendo en cuenta lo siguiente (Art 10):

o Requerirán habilitación previa del operador del sistema.

o El valor mínimo de las ofertas para la participación en estos servicios de ajuste del sistema será de 10 MW, pudiendo alcanzarse dicho valor como oferta agregada de varias instalaciones.