El viernes 27 de diciembre de 2013 se publica la Ley 24/2013, del sector eléctrico, que entró en vigor el día siguiente de su publicación.
Los principales puntos de la LSE que afectan al sector eólico son:
1. La continuidad de las principales medidas de restricción, especialmente las ligadas al RD-L 9/2013, de las retribuciones a cargo del sistema eléctrico que se habían aprobado últimamente, que podrán suponer la pérdida de la retribución con efectos desde el 14 de julio de 2013 para las instalaciones de producción de electricidad mediante fuentes renovables que hayan alcanzado con anterioridad a esa fecha la retribución que el Gobierno considera razonable (aproximadamente un 7,5% antes de impuestos).
2. La introducción del principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico, como regla de equilibrio necesario de los ingresos y costes del sistema eléctrico, que condiciona todas las actividades destinadas al suministro eléctrico.
3. Excepcionalmente se podrán establecer nuevos regímenes retributivos específicos para promocionar las energías renovables si así fuese necesario para el cumplimiento de objetivos Europeos o cuando supongan una reducción del coste energético y de la dependencia energética exterior.
1. Las restricciones en la retribución de las instalaciones eólicas (artículo 14 y Disposición final tercera)
La retribución de las actividades reguladas y, en su caso, la retribución de la producción a partir de fuentes de energía renovables como la eólica, cogeneración de alta eficiencia y residuos (ahora llamada régimen retributivo específico) y de la producción en territorios no peninsulares (llamada régimen retributivo adicional) se basará en unos parámetros cuya vigencia se extenderá durante todo un período regulatorio de seis años, que será revisado, antes del comienzo de cada período regulatorio, en función de la
(i) situación cíclica de la economía,
(ii) la demanda eléctrica y
(iii) la rentabilidad adecuada de estas actividades.
El primer período regulatorio finalizará el 31 de diciembre de 2019.
Respecto a la retribución de la producción de electricidad mediante fuentes renovables, cogeneración y residuos:
Se ratifican los parámetros retributivos del Real Decreto-ley 9/2013 para las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos:
a) Las instalaciones renovables participarán ordinariamente en el mercado de producción y percibirán el precio que corresponda.
b) La retribución específica comprenderá un término por unidad de potencia instalada y un término de operación, para recuperar el importe de la inversión y de los costes de explotación que no pueden ser recuperados con los ingresos derivados de la venta de la energía en el mercado.
c) La inversión, los costes de explotación y los ingresos del mercado no serán los reales de cada instalación, sino los valores estándar para instalaciones tipo que apruebe el Gobierno, a partir de los principios de actividad de una empresa eficiente y bien gestionada, a lo largo de toda su vida útil regulatoria.
d) Para la estimación de los costes o inversiones, sólo se tendrán en cuenta los que vengan determinados por normas o actos que sean de aplicación en todo el territorio nacional, y que se refieran exclusivamente a la actividad de producción de energía eléctrica.
e) Se reconoce el derecho de los productores a una rentabilidad razonable, que girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de las Obligaciones del Estado a diez años aplicando el diferencial adecuado.
f) La disposición final tercera contempla la situación retributiva de las instalaciones existentes, y reconoce un diferencial sobre el tipo de las Obligaciones del Estado de diez años de 300 puntos básicos, revisables. Asimismo, declara que “en ningún caso podrá resultar de dicho nuevo modelo retributivo la reclamación de las retribuciones percibidas por la energía producida con anterioridad al 14 de julio de 2013, incluso si se constatase que en dicha fecha pudiera haberse superado dicha rentabilidad”.
g) La LSE recoge un procedimiento de revisión de las retribuciones de estas instalaciones, si quedase constatado que, con anterioridad al plazo establecido en cada caso, (i) las instalaciones no estaban totalmente finalizadas o (ii) sus características técnicas no coinciden con las características proyectadas para la instalación. El procedimiento será resuelto por la Dirección General de Política Energética y Minas, con audiencia al interesado, y tendrá un plazo máximo para resolver de un año.
Se establece un registro para el régimen retributivo específico para el otorgamiento y seguimiento de la retribución específica otorgada a las instalaciones de energías renovables.
La regulación del régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables existentes se efectuará a través de un real decreto.
2. El principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico (artículo 13)
La LSE instaura en el sistema eléctrico, de modo formal, el principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico, que se define como la capacidad del sistema eléctrico para satisfacer la totalidad de los costes con sus ingresos, y condiciona la actividad de todos los sujetos del sistema eléctrico.
La primera consecuencia de este principio es que toda medida normativa en relación con el sector eléctrico que suponga un incremento de costes para el sistema eléctrico o una reducción de ingresos deberá incorporar una reducción equivalente de otras partidas de costes o un incremento equivalente de ingresos que asegure el equilibrio del sistema. Es una medida para evitar nuevos desequilibrios en el sistema.
El concepto de peaje de acceso, que incluía todas las partidas que se exigían a los sujetos por el uso de la red, se divide ahora en dos conceptos:
(i) peajes de acceso, que retribuyen sólo el uso de las redes (transporte y distribución),
(ii) y cargos, que sirven para satisfacer el resto de costes del sistema no cubiertos. Aunque más allá de esta distinción conceptual, el régimen que se propone es sustancialmente análogo al anterior.
Desaparece la distinción tradicional entre los costes permanentes de funcionamiento del sistema y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. Ahora son simplemente costes del sistema eléctrico, aunque el listado de costes se mantiene.
Desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema (artículo 19)
El problema estructural del déficit del sistema eléctrico se enmarca en los llamados “desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema”.
Con efectos a partir de 2014, si se produce un déficit en el sistema eléctrico, se repartirá el desajuste entre todos los sujetos del sistema de liquidación de forma proporcional a la retribución que les corresponda en cada liquidación mensual.
Si en la liquidación de cierre del ejercicio, se produce un déficit que no supere el 2% de los ingresos estimados del sistema para dicho ejercicio o si la deuda acumulada por desajustes de años anteriores no supera el 5% de los ingresos estimados para dicho ejercicio, estos sujetos podrán recuperar esta aportación en los cinco años siguientes, a cargo del sistema, con un interés de mercado fijado por el Gobierno. Si se superan estos umbrales, la Orden que fije los peajes y cargos para el siguiente año contemplará la necesidad de obtener recursos para sufragar este déficit.
En 2013, se mantendrá el régimen de reparto de los desajustes temporales entre los grandes grupos del sector eléctrico, aunque los desajustes producidos desde el 1 de enero de 2013 no podrán cederse al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico y se recuperarán en las liquidaciones del sistema de los siguientes 15 años.
3. Regímenes retributivos “excepcionales” para nuevas instalaciones renovables (artículo 14)
Podrá reconocerse una retribución específica para nuevas instalaciones:
(i) cuando exista una obligación de cumplimiento de objetivos energéticos derivados de normas de la Unión Europea, y
(ii) cuando suponga una reducción del coste energético y de la dependencia energética exterior. (Como podría ser el caso en los sistemas extrapeninsulares)
OTROS ASPECTOS RELEVANTES
La producción de energía eléctrica (Título IV)
Se suprime la distinción entre el régimen ordinario y el especial de producción de energía eléctrica, sin perjuicio del régimen retributivo específico que corresponda, en su caso, para las instalaciones de producción a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos.
Se somete a autorización administrativa también la modificación y la transmisión de las instalaciones (antes sólo era necesaria la autorización de transmisión en las instalaciones de producción de régimen especial). Aunque se habilita a las Administraciones competentes para eximir de autorización las modificaciones no sustanciales (salvo la autorización de explotación, que será necesaria siempre).
Las instalaciones de producción de electricidad mediante fuentes renovables, cogeneración y residuos están obligadas a participar activamente en el mercado de producción. Estas instalaciones tendrán prioridad de despacho a igualdad de condiciones económicas en el mercado.
La regulación del autoconsumo (Artículo 9)
La LSE contempla el autoconsumo como la asociación entre una instalación de producción y otra de consumo eléctrico, de forma que la conexión entre el productor y el consumidor no se produce mediante las redes de transporte o distribución.
La regulación que se propone no incentiva el autoconsumo, al imponer a esta actividad los peajes y cargos del sistema eléctrico, en caso de conexión a la red de distribución, aunque sea limitada. Si la instalación de generación o la de consumo están conectadas al sistema eléctrico, tendrán los derechos y obligaciones de los productores y consumidores. En tal caso, los consumidores abonarán los mismos peajes de acceso y los costes del sistema que los demás consumidores, por la energía autoconsumida.
Las líneas directas sólo pueden conectar instalaciones de generación y consumo de una misma empresa o de varias del mismo grupo, como modalidad de autoconsumo.
Régimen de inspecciones, infracciones y sanciones (Capítulo II)
Se habilita a los funcionarios del Ministerio de Industria, autorizados por el Director General correspondiente, a llevar a cabo actuaciones de inspección. Estas actuaciones deberán concluir en el plazo de doce meses desde la notificación de inicio al interesado.
En materia de infracciones se amplía el catálogo, y en materia de sanciones, se fijan expresamente límites mínimos a graves y muy graves, que antes no existían. Se mantienen los límites máximos.